• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
  • Nº Recurso: 791/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad demandada es una empresa hotelera que ofrece, dentro de los servicios que publicita, el servicio de televisión en cada una de las habitaciones de sus hoteles, sin contar con la autorización de la entidad de gestión colectiva de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales para comunicar públicamente las contenidas en las señales de radiodifusión previamente radiodifundidas. No es admisible el argumento defensivo de un posible solapamiento entre entidades de gestión colectiva de los mismos derechos porque el pago hecho por el deudor de la remuneración equitativa a cualquiera de ellas posee para él efectos liberatorios y paraliza las eventuales reclamaciones de las demás. Equidad de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria: corresponde a la parte demandada alegar y acreditar porqué son inequitativas, o qué criterios alternativos a su juicio debieran aplicarse. No hay abuso d derecho en la utilización acumulada de las diversas acciones que asisten al titular de los derechos de explotación infringidos frente a la responsable de la infracción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acreditada la existencia y uso de la instalación musicales en zonas de acceso al público, se infiere, salvo prueba en contrario, la comunicación pública de obras y uso de fonogramas. En interpretación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art 217LEC, exigir que las entidades de gestión prueben que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el establecimiento del demandado en todos y cada uno de los días del periodo reclamado están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirla en la práctica en irreal, y con ello resultarían defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administración de gestión. De manera que corresponde al demandado acreditar (i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o (ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SOFIA GIL GARCIA
  • Nº Recurso: 150/2021
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es la sociedad que pretende la creación de una liga europea de fútbol y las demandadas son la FIFA, y la UEFA; la LIGA y la Federación española de fútbol se personaron como intervinientes voluntarios. La demandante es una sociedad privada constituida por clubs de fútbol profesional. La FIFA y la UEFA también son sociedades de derecho privado. La UEFA cuenta como asociadas con 55 federaciones nacionales. La RFEF también es privada y regulada en la ley del Deporte. La LIGA tiene organización independiente reconocida por la RFEF. La demandante considera que las demandadas inciden en abuso de posición dominante y vulneran la libre competencia en el mercado interior del fútbol, infringiendo los arts 101 y 102 TFUE. La sentencia tiene en consideración la respuesta del TJUE a cuestión prejudicial planteada. Las demandadas son calificadas como empresas. Analiza el mercado relevante y los requisitos del abuso de posición dominante y la exigencia de autorización previa. Esta por sí no supone abuso, pero sí la inexistencia de procedimiento para su concesión y la ausencia de criterios materiales para ello. El mérito deportivo y la solidaridad no lo son. El acceso a un tribunal interno no es acceso a la jurisdicción. Tampoco publicidad previa de la normativa de las demandadas. Las normas sancionadoras internas son limitación de la competencia. Todo lo cual supone infracción de los arts 101 y 102 citados. La autorización previa no cumple los requisitos del 101 TFUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
  • Nº Recurso: 71/2022
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto el reconocimiento de los derechos moral y patrimonial del actor como titular de la obra conjunta del grupo musical "Triana", con acciones acumuladas declarativa, de cesación y de condena indemnizatoria. La demanda entremezcla cuestiones referidas a la protección de una marca, que es un derecho de exclusiva condicionado a su inscripción registral, con las que atañen a la propiedad intelectual. Y en cuanto a estas, el reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales que la ley confiere al autor presupone, precisamente, la demostración de que el actor lo es de los temas musicales a que se refiere la demanda. En este caso, la prueba únicamente logró revelar que el demandante era uno de los componentes del grupo, mas no que fuera el autor de sus canciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
  • Nº Recurso: 427/2023
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una entidad de gestión colectiva de derechos reprográficos demanda a la titular de una empresa de papelería y copistería en reclamación de la indemnización correspondiente a la reproducción no consentida de obras impresas de forma íntegra o superior al 10% autorizado, cese de la actividad ilícita y prohibición de reanudarla. La prueba de la infracción debe abarcar todo el periodo sobre el que se proyecta la reclamación. Cálculo de la indemnización; su función es reparadora, no sancionadora, pero la consecuencia del ilícito no puede ser equivalente en el caso de reproducir parte de la obra que en el caso de reproducir la totalidad. Cuando la perjudicada ha optado por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones de 10% de las obras, multiplicado por cinco, salvo que se pruebe que un concreto porcentaje de promedio de reproducción superior o inferior al 50% de las obras. Cabe adicionar los coste de investigación acreditados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1257/2023
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación, a partir del testimonio de los agentes intervinientes, del acta de aprehensión y del informe pericial, del cuestionamiento de la identidad de los productos intervenidos a la acusada como consecuencia de su falta de exhibición en el acto del juicio oral. Análisis de los supuestos en que es imprescindible la exhibición de dichos objetos en el acto del plenario. Criterio para la cuantificación de la responsabilidad civil: se rechaza el criterio de la sentencia apelada de atender al perjuicio ocasionado a la marca, correspondiente al posible beneficio neto mínimo de las piezas intervenidas si se tratara de productos originales, y se corrige por el criterio establecido en la Ley de Marcas, con arreglo a la cual dicha indemnización se correspondería con el 1% de la cifra de negocio que podría haber obtenido la acusada por la venta de los productos intervenidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2966/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteó demanda por intromisión ilegítima en su honor por inclusión en fichero de solvencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el entidad bancaria demandada y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque no existe prueba alguna del envío de las cartas y que correos las enviara a su destino y no consta que hubieran sido recibidas. La entidad bancaria recurre en casación. La sentencia de la sala recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago y tiene por acreditado que para la demandante su inclusión en el fichero no pudo ser sorpresiva, porque de manera sistemática ha incumplido su obligación de pago; y en cuanto al requerimiento la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable , lo que se produce cuando la comunicación depositada ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen otras circunstancias , como la devolución de comunicaciones , que desvirtúen esta conclusión, por lo que estima el recurso de la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 608/2024
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial en un supuesto en el que se intervinieron en poder del recurrente numerosos productos falsificados que ofrecía a la venta. La sentencia, tras recordar la importancia que tiene la inmediación en la valoración de las pruebas personales, descarta que la prueba se haya valorado con manifiesto error o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el caso examinado, se han tenido en cuenta las declaraciones del acusado y de los funcionarios de policía que realizaron la intervención, así como la ratificación del informe pericial por uno de los agentes. Por otro lado, se descarta aplicar el tipo atenuado establecido en el art. 274.3 CP, teniendo en cuenta el número de efectos intervenidos y el importe de venta al público por cada unidad. Tampoco se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que parte de los retrasos que tuvo la tramitación de la causa han sido imputables al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5975/2022
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Indemnización por daño moral. Reconocida la existencia de intromisión ilegítima surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Deberá ponderarse el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas. También será indemnizable, como daño moral, el quebranto y la angustia producida por el proceso que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Lo que no procede es fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso. En el presente caso la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 433/2023
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La sala reitera la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable que no exige la fehaciencia de su recepción, pues puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Así ocurre cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, sin constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que pueda inferirse que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario. No cabe tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Reiteración de doctrina en cuanto a los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

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